24/10/11

ARBA Regularización de deudas hasta el 31 de diciembre.

ARBA mantiene vigentes hasta el 31 de Diciembre una serie de "Planes de Facilidades de Pago" para regularizar las deudas de Ingresos Brutos,automotores, sellos e inmobiliario.


• Deuda en plan de pagos prejudicial
- Deuda incluida: vencida al 31/12/2010 (planes caducos a dicha fecha):
- Contado: 10% de bonificación
- Anticipo: 5%
- 3 a 12 cuotas: sin bonificación ni interés de financiación.
- 15 a 48 cuotas: 2% de interés mensual sobre saldo.
• Deuda en plan de pagos de fiscalización
Etapa 1
- Contado: 10% de bonificación.
- Anticipo: 5%.
- 3 a 12 cuotas: sin bonificación ni interés de financiación.
- 15 a 48 cuotas: 2% de interés mensual sobre saldo.
Etapa 2
- Contado: sin bonificación.
- Anticipo: 5%. - 3 a 12 cuotas: sin bonificación ni interés de financiación.
- 15 a 48 cuotas: 2% de interés mensual sobre saldo.
Etapa 3
- Contado: sin bonificación.
- Anticipo: 5% en una cuota.
- 3 a 12 cuotas: sin bonificación ni interés de financiación.
- 15 a 48cuotas: 2% de interés mensual sobre saldo.
• Deuda en plan de pagos judicial
- Deuda incluida: todos los Juicios.
- Contado: sin bonificación.
- Anticipo: 5%.
- 3 a 12cuotas: sin bonificación y sin intereses.
- 15 a 48 cuotas: 2% de interés mensual sobre saldo.
• Deuda en plan de pagos para Agentes de recaudación por omisión
- Deuda incluida: vencida al 31/12/2010 (planes caducos a dicha fecha).
- Contado: sin bonificación.
- Anticipo: 10%
- 3 a 12 cuotas: sin bonificación y sin intereses.
- 15 a 36 cuotas: 0,5% de interés sobre saldo.
- 39 a 60 cuotas: 1% de interés sobre saldo.
- Otros: condonación de Recargos y Multas.
• Causales de caducidad
- El mantenimiento de tres cuotas impagas (incluido el anticipo), consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente.
- El mantenimiento de alguna cuota, anticipo o liquidación de contado impago al cumplirse los 120 días del vencimiento de la última cuota del plan.
Importante: Se suspende el pago con bonos.
• Rehabilitación de planes de pago caducos
Vigencia 1° de agosto al 31 de diciembre de 2011
La rehabilitación de planes de pago caducos es para aquellos planes que se encuentren caducos al 31 de octubre de 2011. Los planes de pago que se encuentren en estas condiciones podrán cancelar las cuotas vencidas e impagas, con más la actualización que corresponda, hasta el 31 de diciembre de 2011. Los que opten por esta opción deben seguir pagando el resto de las cuotas que restan vencer.
También podrán hacer uso de esta rehabilitación los planes de pago caducos prejudiciales a los cuales se le inicio juicio de apremio, previamente deberán cancelar los gastos y honorarios del juicio. 

Fuente: Trivia 
 

Admiten deducción de gastos en Ganancias y cómputo del crédito fiscal del IVA por operaciones abonadas en efectivo

FALLO C.N.F.C.A. SOBRE LEY ANTIEVASION - CAUSA: "MIGUEL ANGEL MERA. 

En este trabajo se efectúa un minucioso análisis del revés del Fisco ante la Cámara Nacional Federal en lo Contencioso Administrativo, confirmando la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, respecto de la procedencia de la deducción de gastos en el impuesto a las ganancias y el cómputo del crédito fiscal por pagos superiores a mil pesos, obviando lo previsto en la Ley Antievasión.

 La Sala V de la Cámara Nacional Federal en lo Contencioso Administrativo (1) recientemente confirmó -en autos Miguel Ángel Mera- la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación (2) frente al recurso de apelación interpuesto por el Fisco, admitiendo la deducción de gastos en el impuesto a las ganancias y el cómputo del crédito fiscal en el IVA de operaciones abonadas en efectivo superiores a $ 1.000 en la medida en que el contribuyente acredite la veracidad de las mismas, dejando así de lado lo previsto en el artículo 2 de la Ley 25.345 (3), comúnmente conocida como Ley Antievasión.
Origen del conflicto y competencia del Tribunal Fiscal
Originalmente el contribuyente interpuso frente al Tribuna Fiscal de la Nación un recurso de apelación como consecuencia de las actuaciones administrativas labradas en las cuales, a raíz de una verificación, se detectaron facturas de compras abonadas total o parcialmente en efectivo y en pesos, superando el importe de $ 1.000, en donde el juez administrativo concluyó que no corresponde considerar en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias el importe neto de dichas compras, como asimismo, el crédito fiscal declarado en el IVA, por incumplir lo previsto respecto de las modalidades de pago dispuestas por la Ley 23.345 (de ahora en más Ley Antievasión), intimando a que el contribuyente rectifique e ingrese saldos en concepto de impuesto a las ganancias por el período fiscal 2003, y rectifique las declaraciones juradas del IVA de los períodos fiscales enero de 2003 a noviembre de 2004, e ingrese saldos de este último gravamen por los períodos fiscales enero a marzo de 2003.
El lector recordará que conforme al artículo 2 de la citada ley, en los casos en que los pagos de sumas de dinero superiores a $ 1.000, o su equivalente en moneda extranjera, no sean efectuados de acuerdo con los medios dispuestos en el artículo 1 (taxativamente enunciados como depósitos en cuentas de entidades financieras, giros o transferencias bancarias, cheques o cheques cancelatorios, tarjetas de crédito, compra o débito, factura de crédito y otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional), se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 11.683
Este último precepto prescribe que bajo estas circunstancias no procederá el procedimiento de determinación de oficio previsto en los artículos 16 y siguientes de la misma ley procedimental, sino la simple intimación de pago por parte del Organismo Recaudador.
En el caso de autos el Fisco detectó en la inspección realizada 25 facturas canceladas parcialmente en efectivo sobre un total de 399 emitidas, de las cuales 2 fueron canceladas íntegramente en efectivo, el resto, es decir 23 fueron canceladas parcialmente en efectivo y el resto con cheque. Sin embargo, según lo reconoce la propia representación fiscal, la veracidad de las operaciones no integra la litis en razón de que el Fisco Nacional no las ha negado.
El Organismo Recaudador circularizó a los proveedores y, conforme el análisis de lo actuado, sustenta su pretensión impugnatoria en razón del incumplimiento de la Ley Antievasión, pero conforme se desprende del informe final de inspección, no existen elementos que permitan determinar la inexistencia de las operaciones, ni que el proveedor no cuenta con la capacidad operativa para desarrollar la actividad.
La Sala B del Tribunal Fiscal expresó oportunamente que si bien el artículo 2 de la ley Antievasión permite al Fisco reclamar directamente las diferencias mediante la simple intimación de pago, se declaró competente al considerar que los actos administrativos cuestionados eran susceptibles de ser apelados pues, en sustancia, equivalían a una verdadera "determinación administrativa" de los impuestos en cuestión, en la medida en que se referían a la configuración y a la medida efectiva de la materia imponible relativa a cada uno de los impuestos apelados.
Por su parte, la Cámara destacó que lo determinante para suscitar la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación no es la "forma" sino la "sustancia" del acto apelado. En la especie, mediante la impugnación y exclusión de los gastos a los que se refieren los artículos 17 y 80 de la ley del impuesto a las ganancias y del crédito fiscal a que se refiere el artículo 12 de la ley del IVA computados en su favor por el contribuyente, el Fisco modificó la medida de los respectivos hechos imponibles, por haber considerado como no computables, es decir, no realizados, a los gastos pagados en efectivo y deducidos en el balance o cuyo crédito fiscal fue computado con fundamento en la ley que rige cada uno de los impuestos a cuyo pago intimó al contribuyente. De manera que, en sustancia, el acto apelado equivale a un acto de determinación de los impuestos referidos.
Colisión normativa
Si bien por un lado el artículo 2 de la Ley Antievasión prescribe que "los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones" (la destacada me pertenece). Por otra parte el artículo 34 de la Ley 11.683 faculta "al Poder Ejecutivo nacional a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados" (la destacada es mía nuevamente).
Como puede advertirse el punto focal del caso bajo análisis reside en la colisión de normas y en establecer cuál ha de ser la que debe primar si es que fueran mutuamente excluyentes o imposibles de compatibilizar.
Así las cosas, mientras que la Ley Antievasión establece una presunción iuris et de iure (el lector recordará que son aquellas presunciones absolutas establecidas por ley que no admiten prueba en contrario), la ley procedimental contempla una presunción iuris tantum (admitiendo prueba en contrario).
En este orden de ideas, destaca el Tribunal, se evidencia una colisión entre lo establecido por el artículo 34 de la Ley 11.683 y lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Antievasión, en cuanto el primero admite, en los casos en que no se hubieran utilizado los medios de pago previstos, la posibilidad de que el contribuyente y/o responsable acredite la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios, en tanto que el segundo obsta a su cómputo aun cuando se acreditara tal circunstancia.
Para zanjar esta contradicción, tanto el Tribunal Fiscal de la Nación como la Cámara Nacional Federal analizaron no solo los artículos de las leyes en manifiesta colisión sino que también sus disposiciones reglamentarias y el eje temporal en el que entraron en vigencia cada una de las normas legales y reglamentarias.
Al respecto, señala el Tribunal, que debe tenerse presente que con posterioridad a la Ley Antievasión, el legislador al dictar la Ley 25.795 (4), modificatoria de la Ley 11.683, en cuanto reemplazó el texto del artículo 34 de la misma, continuó permitiendo la comprobación de la realidad de las operaciones en aquellos casos en donde no se utilicen los medios de pago normados, con el objetivo de que los mismos posean efectos fiscales.
Siguiendo la misma línea de razonamiento, la Cámara destacó que en el artículo 8 de la RG (AFIP) 151/98 (5), reglamentaria del citado artículo 34 de la ley procedimental, se admitía prueba de la veracidad de las operaciones, y esa disposición permaneció en vigencia inclusive después de sancionada la Ley Antievasión, publicada con posterioridad a la mencionada resolución, en el Boletín Oficial del 17/11/2000, y finalmente la norma reglamentaria fue derogada por medio de la RG (AFIP) 1547/03 (6).
El referido artículo 8 de la RG (AFIP) 151/98 disponía que la no utilización de los medios de pago establecidos en ella constituía causal suficiente para impugnar el cómputo de las deducciones y créditos fiscales, "… quedando condicionado dicho cómputo a que los compradores, locatarios o prestatarios acrediten la veracidad de las operaciones" (la resaltada me pertenece), expresión posteriormente suprimida por el artículo 6 de la RG (AFIP) 1547/03.
Sin embargo, como el lector podrá advertir, lo dispuesto en el artículo 8 de la RG (AFIP) 151/98 resulta incompatible con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Antievasión, que es indudablemente una norma de rango superior.
Puesta de manifiesto esta colisión normativa, la Cámara sostuvo que cuando la expresión literal presenta imperfecciones técnicas, suscita dudas o ambigüedades, es necesario recurrir a la ratio legis, es decir, a la razón o el propósito que llevó al legislador a redactar la norma.
Sobre el particular, cabe señalar que la limitación de la deducción y del cómputo del crédito fiscal con respecto a los pagos en efectivo establecida en el artículo 2 de la Ley Antievasión fue concebida con la finalidad de que los pagos se realicen por medios bancarios, debido a que la necesaria intervención de una entidad financiera con carácter de intermediaria de los pagos, que registra y deja constancia de ellos, evita la posibilidad de que los contribuyentes eventualmente no los declaren. Sin embargo, la Cámara advierte que esa misma ratio legis es la que inspiró la facultad, conferida en el artículo 34 de la Ley 11.683, de condicionar las deducciones de los gastos y el cómputo del crédito fiscal a la utilización de determinados medios de pago y que, dicho sea de paso, admite su cómputo si, ante la no utilización de los mencionados medios si se acredita la veracidad de las operaciones.
Además, continúa señalando la Cámara, la exigencia de que el contribuyente cumpla con determinados deberes de carácter "formal" no puede traer aparejada como consecuencia la desnaturalización de las leyes que crean los impuestos y definen los respectivos hechos imponibles. En consecuencia, el Tribunal de Alzada concluyó que del examen de las disposiciones legales en juego, estas son incompatibles entre sí, de tal manera que no es posible sostener su vigencia simultánea. Y manifiesta terminantemente que a pesar de que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico, corresponde pronunciarse en tal sentido.
Afirma la Cámara que, en efecto, cuando por medio de la aplicación literal de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Antievasión con relación a los medios de pago admitidos, se niega al contribuyente la posibilidad de descontar los gastos efectivamente realizados para obtener o conservar las ganancias gravadas, el impuesto deja de de recaer exclusivamente sobre las ganancias propiamente dichas, para alcanzar también a los gastos realizados para obtenerlas. De la misma manera, si por aplicación literal de ese precepto no se admitiera que el responsable pudiera computar a su favor el crédito fiscal efectivamente facturado y pagado a su proveedor, el impuesto que le es exigido deja de guardar relación con el mayor valor agregado por él en la etapa respectiva.
En ambos casos se altera el hecho imponible definido en las leyes que determinan la materia imponible y la medida de ella pues, en el primer caso, además de gravarse las ganancias reales también se gravan las ganancias aparentes o ficticias, mientras que en el segundo caso también se grava el mayor valor agregado en la etapa anterior por el proveedor del responsable.
Naturalmente la Cámara también tuvo en cuenta que, en el caso planteado, el Fisco no ha formulado ninguna objeción con respecto a que los gastos de cuya deducción se trata fueron efectivamente realizados, es decir, fueron debidamente contabilizados y facturados; existen recibos o comprobantes válidos, y ellos coinciden con los requeridos por el Fisco a los proveedores; está justificada la procedencia de los fondos; y, además, no se da ninguna otra circunstancia que permita poner en duda la veracidad de las operaciones.
Precisamente por ello la Cámara sostiene que en tales condiciones, la prohibición de deducir los gastos, y de computar el crédito fiscal correspondiente a las facturas pagadas por medios distintos de los previstos en los artículos 1 y 2 de la Ley Antievasión, no se circunscribe a imponer al responsable el cumplimiento de un deber meramente "formal", ya que esa exigencia formal desnaturaliza los hechos imponibles definidos en las leyes del impuesto a las ganancias y del IVA, alterando el modo de medir la base imponible fijada.
Sentencia
La Cámara dictó una sentencia contundente rechazando la apelación interpuesta por el Fisco y ratificando lo sostenido en la instancia anterior, que en suma, la existencia de pagos realizados por otros medios distintos de los previstos en la Ley Antievasión constituye un serio "indicio" que permite poner en duda la existencia de las operaciones respectivas, y obliga al interesado a aportar la prueba detallada de ellas (el lector advertirá que de este modo se habilita la vía contemplada en el artículo 34 de la Ley 11.683).
Porque sostener lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Antievasión, en cuanto a que pese a que los gastos que han sido realizados no puedan ser computados para la determinación de las ganancias sujetas al impuesto, significa tanto gravar ganancias aparentes o ficticias, y cobrar el impuesto sobre un valor agregado mayor que el añadido por el interesado. Circunstancia que implica una exacción que carece de base legal ya que, bajo el pretexto del incumplimiento de un "deber formal", se habilita la recaudación de una cantidad mayor que la permitida por la ley que crea el impuesto respectivo y determina la medida del hecho imponible.
En este orden de ideas, si los pagos en cuestión han sido realizados por medios distintos de los previstos en la Ley Antievasión, pero después de un escrutinio riguroso, se concluye que el contribuyente efectivamente los realizó, no es posible negarle el derecho a realizar las deducciones a que se refieren los artículos 17 y 80 de la ley del impuesto a las ganancias, y a computar el crédito fiscal a que se refiere el artículo 12 de la ley del IVA. Corolario
De este modo, declarándose nuevamente la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley Antievasión (7), el Fisco vuelve a sufrir un revés judicial en estas arenas, lo que de ningún modo implica -debo adelantarme en advertir- que la mentada ley no siga siendo aplicada literal y rigurosamente por el Organismo Recaudador reclamando, consecuentemente, las diferencias de impuestos a través de la simple intimación de pago prevista en el artículo 14 de la Ley 11.683.
Para darle un corte de raíz al tema hará falta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tome cartas en el asunto y se expida definitivamente, vía que quedaría habilitada toda vez que peligren garantías de orden constitucional a través de la aplicación literal del artículo 2 de la Ley Antievasión, abiertamente en colisión con el artículo 34 de la Ley 11.683 y su reglamentación anterior (me refiero al artículo 8 de la RG (AFIP) 151/98), y con el ratio legis que llevó históricamente a la redacción de la norma para la limitación de las transacciones en dinero en efectivo.
Hasta que eso suceda se seguirán suscitando los reclamos por parte del Fisco con la más variada de las suertes para los contribuyentes, los cuales deben tener presente que el Tribunal Fiscal puede adoptar distintos criterios de acuerdo a la Sala en la que se trate la litis, declarándose -como ha sucedido en el pasado- incompetente para resolver reclamos frente a lo previsto por el artículo 2 de la Ley Antievasión que habilita la vía de simple intimación de pago prescindiendo del procedimiento de determinación de oficio.
"Nada tan estúpido como vencer; el verdadero triunfo está en convencer" (Víctor Hugo).

(1) Mera, Miguel Ángel. Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, 12/07/2011.
(2) Mera, Miguel Ángel. Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación, 11/11/2009.
(3) Publicada en el Boletín Oficial del 17/11/2000 y con vigencia a partir del 26/11/2000.
(4) Publicada en el Boletín Oficial del 17/11/2003, con vigencia a partir del mismo día.
(5) Publicada en el Boletín Oficial del 25/06/1998, con vigencia a partir del mismo día.
(6) Publicada en el Boletín Oficial del 12/08/2003, con vigencia a partir del mismo día.
(7) En el mismo sentido se expidió la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná en autos Epuyen S.A./s/acción de inconstitucionalidad el 14/11/2006.

Dr. Eugenio M. de Mayolas  Contador Público

Fuente: EL Cronista Comercial (Fiscal y Previsional)  y   Biblioteca del  Consejo (C.A.B.A)



14/10/11

Confirman responsabilidad de los socios y directores por mala registración de sus empleados

La Cámara laboral tuvo en cuenta el perjuicio que se le ocasionaba al dependiente y consideró que los condenados actuaron con mala fe y no como verdaderos "hombres de negocios", por lo que deberán afrontar el monto indemnizatorio de manera solidaria.Desde que la Justicia comenzó a hacer lugar a diversos reclamos por la extensión de responsabilidad solidaria a los administradores o socios de las compañías, los empresarios enfrentan un escenario de incertidumbre que puede terminar traduciéndose en altos costos para ellos.En este contexto, se advierte que son emitidas cada vez más sentencias condenatorias del fuero del Trabajo que toman en consideración la Ley de Sociedades Comerciales. Y esto se debe a la falta de una legislación específica que regule el alcance de la responsabilidad de los directores de las compañías ante incumplimientos laborales.A pesar de que la mencionada norma se limita al patrimonio de la empresa -salvo excepcionales circunstancias, taxativamente previstas-, los magistrados vienen avanzando más allá, condenando a los socios solidariamente a título personal.En este sentido, en un fallo reciente, la sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo consideró que los socios y directores eran responsables en forma solidaria por la registración deficiente del vínculo laboral con un empleado, pues esa ilicitud constituía un quebrantamiento de la lealtad y la diligencia exigible a un "buen hombre de negocios".

Registro deficienteEn este caso, el juez de primera instancia condenó a la empresa y a sus socios y directores a resarcir a un trabajador, al comprobar que se le pagaba una parte de sus salarios "en negro", pero desestimó la responsabilidad de un dependiente jerárquico, que se encargaba de abonar los sueldos e impartir las órdenes.
Entonces, el empleado se presentó ante la Cámara para pedir que se le extendiera la responsabilidad a todos los demandados. En tanto, la empresa y las personas físicas condenadas cuestionaron que se diera por probado el pago de remuneraciones extra contables, ya que el juez se basó en testimonios de otros dependientes. Para la compañía, si se analizaban correctamente todas las pruebas, no debían proceder las condenas por multas ni la extensión de la responsabilidad de los directivos.Pero, para los magistrados, correspondía confirmar la existencia de los pagos extracontables cuestionados puesto que no sólo los testigos, -entre los cuales se encontraba el ex gerente financiero-, sino también las pericias contables demostraron que los diversos registros de la firma eran irregulares y no cumplían con los requisitos legales.En base a estas pruebas, los jueces indicaron que "en las sociedades por acciones, el principio es que los directores no contraen responsabilidad personal ni solidaria por los actos realizados de conformidad con la ley, el estatuto y las resoluciones asamblearias".
"Para que tal responsabilidad opere, es necesario la existencia de culpa, la cual se erige como fundamento de la responsabilidad, y para su atribución el juez debe analizar todos los elementos disponibles en el caso concreto", remarcaron.En este caso, para los magistrados del voto mayoritario, correspondía confirmar el fallo en cuanto sancionaba en forma solidaria a las personas físicas condenadas, ya que se había demostrado la registración deficiente de la relación laboral."Dicha ilicitud constituye un quebrantamiento de la lealtad y la diligencia exigible a un buen hombre de negocios y para que se de la procedencia de la acción de responsabilidad prevista en el artículo 59 de la Ley 19.550, se requiere la existencia de daños y perjuicios -que se acreditaron- en relación de causalidad con la acción u omisión", indicaron los camaristas.En tanto, el juez que votó en disidencia sostuvo que "la sociedad carece de capacidad para realizar actos ilícitos. Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a ésta".
"En el supuesto más común de la contratación clandestina de trabajo, la ilicitud viene impuesta por la clandestinidad y la responsabilidad de la sociedad es mediata, en la medida que ella se benefició con el accionar de su socio, directivo o dependiente. Pero la responsabilidad inmediata corresponde al autor, partícipe, consejero o cómplice en la contratación clandestina, actúe en su carácter de socio, directivo o dependiente de la sociedad", indicó.Para dicho magistrado, todos los codemandados debían ser considerados responsables. En ese sentido, destacó que "en el caso de los dependientes autores, consejeros o cómplices de la contratación clandestina de trabajo, debe analizarse el grado de culpabilidad con el que hubieran actuado, es decir, la medida de discernimiento, intención y libertad con la que el ilícito se provocó".En este sentido, agregó "es muy diferente la situación de un compañero de trabajo -que con su silencio actúa con complicidad en el trabajo clandestino- que la de un empleado jerárquico -por ejemplo, un gerente de recursos humanos, que autoriza o dirige dicha contratación". 
Voces
Consultado por iProfesional.com, Federico Basile, socio de M & M Bomchil, precisó que "el análisis de responsabilidad solidaria debe hacerse con carácter excepcional y que, tal como lo establece la ley, corresponde condenar solidariamente a los administradores cuando la sociedad se hubiera constituido para violar la ley, para perseguir fines "extra societarios" o bien utilizar a la sociedad con fines desviados.Es decir, los casos de empleo "en negro" o mal registrado no encuadrarían en ninguna de estas hipótesis.Juan Manuel Lorenzo, abogado del estudio Salvat, Etala & Saraví, remarcó que "siempre se ha requerido que se acredite en cada caso en concreto la participación personal y/o directa del socio respecto del cual se pretende hacer extensiva la condena"."Es comprensible que determinadas inconductas o comportamientos reprochables de una persona de existencia ideal, por su gravedad, no dejen exentos a los componentes que la integran. Pero ello, debe seguir siendo restrictivo y excepcional, tal como lo estipuló el legislador al sancionar la Ley de Sociedades Comerciales", indicó Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados."La contratación irregular de un empleado no hace presuponer que los miembros del directorio hayan concebido a la sociedad para cometer ilícitos o fraudes a la ley, más allá de la actitud condenable", concluyó.


 FUENTE: iProfesional.com (legales)

5/10/11

Factura electrónica. Mas Datos para Informar.

A partir de ahora los contribuyentes afectados por la RG 2904 deberán informar la cantidad de unidades vendidas y detallar todos los códigos de productos comercializados.
Aquellos responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que reciban una notificación fehaciente firmada por juez administrativo, por la cual queden incluidas sus operaciones de compraventa, locaciones y prestaciones de servicios y las señas o anticipos que congelen precios, facturas, notas de crédito y/o débito clase "A" y "B", deben informar la codificación utilizada en sus operaciones. (Por Res. Gral. AFIP 2904).
Con el fin de tramitar la solicitud de autorización de emisión dichos responsables deberán informar además, los datos utilizando los códigos previstos, los que se encontrarán disponibles en el sitio de AFIP, bajo la denominación "Códigos - Anexo VII - RG 2904".
Vigencia: a partir del 29 de septiembre de 2011, inclusive.
RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 3.188/11
Buenos Aires, 26 de setiembre de 2011
B.O.: 29/9/11
Procedimiento tributario. Facturación y registración. Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Factura electrónica. Codificación de las operaciones efectuadas. Res.Gral. A.F.I.P. 2.904/10. Su modificación.
Art. 1 – Modifícase la Res. Gral. A.F.I.P. 2.904/10, su modificatoria y complementarias, de la forma que se indica seguidamente:
1. Sustitúyese el último párrafo del art. 6 por el siguiente:
“A los fines de tramitar la solicitud de autorización de emisión, los responsables deberán informar además los datos que se indican en el Anexo VII, utilizando los códigos previstos en el mismo y los que se encontrarán disponibles en el sitio web de esta Administración Federal, bajo la denominación ‘Códigos - Anexo VII - Res. Gral. A.F.I.P. 2.904/10’”.
2. Sustitúyese el Anexo VII.
Art. 2 – Apruébase el anexo que forma parte de la presente.
Art. 3 – Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 4 – De forma.
FUENTE: Trivia

ANEXO AL ART. 1
Anexo VII “Res. Gral. A.F.I.P. 2.904/10, su modificatoria y complementarias”
– Art. 6:
A. Datos a suministrar en la solicitud de autorización de emisión de comprobantes electrónicos originales:
1. Codificación del producto: los códigos a consignar corresponderán a la estructura provista por la Asociación Argentina de Codificación de Productos Comerciales –código–, denominados códigos GTIN 8, GTIN 12 y GTIN 13, así como los que los modifiquen y/o complementen en el futuro, correspondientes a la unidad de consumo minorista o presentación al consumidor final. El precio unitario asociado a los códigos precitados siempre deberá ser mayor a cero.
2. Unidad de referencia: cuando la comercialización de los productos se realice en presentaciones distintas a la unidad de consumo minorista o presentación al consumidor final, a la que hace referencia la codificación del producto mencionado en el punto anterior (vg. caja, bulto, “pack”, etc.), en el campo “unidad de referencia” se deberá indicar la cantidad de unidades de consumo minorista contenidas en la presentación que se comercializa. En caso de que el producto ya se encuentre individualizado en su unidad de consumo minorista, tanto en el código como en el precio y unidad de medida, la unidad de referencia deberá ser igual a uno.
3. Códigos genéricos: cuando corresponda emitir comprobantes incluyendo conceptos distintos a los productos que conforman la operatoria comercial principal del contribuyente, deberán utilizarse los códigos de operación consignados en el apart. B del presente anexo. En el caso de entrega de material promocional y/o muestras se deberá informar el código genérico correspondiente a “ventas varias” previsto en el citado apartado.
4. Códigos específicos: cuando esta Administración Federal incorpore a contribuyentes –conforme el procedimiento previsto en el art. 2 de la presente– cuya actividad amerite la asignación de códigos específicos para reflejar la comercialización y/o prestación de servicios, deberán utilizarse los códigos que se indican en el apart. C.
B. Códigos genéricos:                                                                                            Fuente: Trivia

Código
Descripción
7790001001030
Descuentos y bonificaciones comerciales
7790001001047
Conceptos financieros
7790001001054
Ventas varias
7790001001061
Bienes de uso
7790001001078
Servicios prestados
7790001001085
Fletes
7790001001092
Alquileres
7790001001115
Depósito y servicios de logística
7790001001122
Repuestos y accesorios
7790001001139
Ajustes impositivos
7790001001146
Actividades comerciales no codificadas
7790001001153
Venta de material de rezago
C. Códigos específicos:
Sector: terminales portuarias
Código
Descripción
7790001001221
Administración – otros cargos
7790001001238
Administración de recepción exportaciones
7790001001245
Almacenaje a granel
7790001001252
Almacenaje de automotores y maquinaria
7790001001269
Almacenaje de contenedores con carga
7790001001276
Almacenaje de contenedores vacíos
7790001001283
Almacenaje de mercadería general
7790001001290
Amarre de buque
7790001001306
Calidad de granos – descarga
7790001001313
Calidad de granos – embarque
7790001001320
Cambio de transporte y transbordo
7790001001337
Carga – otros
7790001001344
Carga de automotores y maquinaria
7790001001351
Carga de contenedores no vacíos
7790001001368
Carga de contenedores vacíos
7790001001375
Carga de granel
7790001001382
Carga de mercadería general
7790001001399
Cargos/créditos armadores
7790001001405
Cargos adicionales
7790001001412
Cargos aduaneros
7790001001429
Cargos extraordinarios por demora
7790001001436
Clasificación
7790001001443
Colocación de precintos y etiquetas
7790001001450
Combustible
7790001001467
Conexión y desconexión contenedores
7790001001474
Consolidado y desconsolidado
7790001001481
Control de carga y descarga
7790001001498
Custodia y vigilancia
7790001001504
Descarga de automotores y maquinaria
7790001001511
Descarga de contenedores no vacíos
7790001001528
Descarga de contenedores vacíos
7790001001535
Descarga de granel
7790001001542
Descarga de mercadería general
7790001001559
Despacho a otra terminal
7790001001566
Disposición de contenedores
7790001001573
Destinación a disposición de residuos
7790001001580
Entrega de importación
7790001001597
Fumigación
7790001001603
Habilitaciones (horario inhábil)
7790001001610
Limpieza
7790001001627
Mermas y dif. de peso
7790001001634
Movimientos de carga
7790001001641
Palletizado y acondicionamiento
7790001001658
Pesaje
7790001001665
Protocolo de seguridad PBIP
7790001001672
Provisión de sogas, energía eléctrica y otros suministros
7790001001689
Recargos por desistimiento y otros
7790001001696
Recepción anticipada
7790001001702
Recepción y almacenaje de líquidos y mercadería a granel
7790001001719
Recupero de gastos – electricidad
7790001001726
Recupero de gastos – otros
7790001001733
Recupero de gastos – seguros
7790001001740
Recupero de gastos – sellados
7790001001757
Reparaciones
7790001001764
Retiro y devolución de contenedores vacíos
7790001001771
Secado de granos
7790001001788
Tasas y servicios a la carga
7790001001795
Terminal de pasajeros
7790001001801
Trasvasamento a tambores y otros
7790001001818
Trincado y destrincado
7790001001825
Uso de instalaciones
7790001001832
Uso de muelle
7790001001849
Venta de granos
7790001001856
Anticipos y señas