29/10/12

MONOTRIBUTO. EXCLUSIÓN


El último párrafo del artículo 21 de la ley 26565 establece que el impuesto integrado que hubiere abonado el contribuyente desde el acaecimiento de la exclusión se puede computar como pago a cuenta de los tributos adeudados generados luego de la exclusión del monotributo. 

¿Cómo se efectúa la imputación en la declaración jurada de IVA?

Afip señala - que el artículo 25 de la resolución general (AFIP) 2746 dispone que el impuesto integrado abonado con posterioridad a la exclusión podrá ser imputado como pago a cuenta de los tributos adeudados por el régimen general. La referida imputación se solicitará mediante la presentación de una nota en los términos establecidos por la resolución general (AFIP) 1128.
Dicho cómputo resultará procedente en la medida en que no se adeuden períodos mensuales correspondientes al Régimen Simplificado, en cuyo caso deberán ser cancelados previamente.

Recordamos que en el aplicativo de IVA versión 5.2 en la solapa de “Ingresos directos” en “Régimen de pago a cuenta” existe la opción “Pago a cuenta por exclusión de monotributo". 

CANCELACION DE LA CUIT – Procedimiento de Excepción para rehabilitación de servicios.


ASUNTO: R.G. Nº 3358/12 (AFIP). I.G. Conjunta Nº 932/12 (DI PyNF) y 1202/12 (DI PyNR). Punto 6.1 “Casos Especiales” – Procedimientos de excepción. Sistema “Servicios con clave fiscal”.

Atento el tema del asunto se informa que se ha incorporado una nueva opción en el sistema “Servicios con clave fiscal” denominada “Habilitación de Servicios Usuario Especial Restringido”Esta nueva funcionalidad permite a la dependencia delegar servicios específicos al administrador de relaciones de la persona jurídica cuya CUIT fue inactivada por encontrarse dentro de los supuestos de la R.G. Nº 3358/12 (AFIP). *Las personas jurídicas deberán formalizar la solicitud de habilitación de servicios mediante la presentación de un formulario – F. 206 –, en el que indicarán el/los servicios para los que se requiere la habilitación -Presentación de DDJJ y Pagos y/o Mis Facilidades-. Asimismo, si se hubiera designado un nuevo administrador de relaciones o no obrara en la dependencia documentación que respalde la última designación anterior a la cancelación de la CUIT, adicionalmente, se debe requerir la documentación respaldatoria que justifique la condición de administrador de relaciones en los términos de la RG Nº 2239/07 (AFIP) y en la I.G. Conjunta 1149/07 (DI PyNR) y 11/07 (DI PNPA). En el caso que el juez administrativo habilitara el proceso de excepción establecido en el punto 6.1 “Casos Especiales” de la I.G. Conjunta Nº 932/12 (DI PyNF) y 1202/12 (DI PyNR), la dependencia deberá efectuar la delegación de los servicios, ingresando en la opción “Habilitación de Servicios Usuario Especial Restringido” del sistema “Servicios con clave fiscal”. Como constancia de la operación realizada el sistema emitirá un formulario 3282/E, el que deberá archivarse junto con la solicitud efectuada mediante F. 206 y la documentación respaldatoria indicada en el cuarto párrafo, de corresponder. ***Cabe recordar que, de acuerdo a lo establecido en la I.G. Nº 932/12 (DI PyNF) y 1202/12 (DI PyNR) la dependencia deberá inactivar nuevamente la CUIT y revocar los servicios delegados al administrador de relaciones dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuada la habilitación a la que se hace mención en el quinto párrafo. La revocación de los servicios delegados deberá realizarse ingresando en la opción mencionada. Asimismo se recuerda que, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del Art. Nº 7 de la R.G. Nº 3358/12 (AFIP), la cancelación de la CUIT no implica la liberación de las obligaciones materiales y formales a cada uno de los sujetos alcanzados. En ese sentido, las declaraciones juradas pendientes de presentación deberán procesarse de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7º de la R.G. 1345/02 (AFIP), sus modificatorias y complementarias (método alternativo de transferencia electrónica – SETI Módulo Agencia).
El principal problema para el cumplimiento de estos requisitos es el “Certificado de vigenciaemitido por la IGJ, ya que la misma se encuentra de paro y la AFIP no toma como valido constancia de certificado en tramite.
Fuente: Contadores en red.





La Cámara del Trabajo anuló el acuerdo laboral extintivo firmado por una empleada y una entidad financiera, pese a que había sido homologado por el SECLO. El Tribunal destacó que “la trabajadora no tuvo la posibilidad de negociar válidamente las condiciones de la extinción, ni fue asistida legalmente del modo querido por el legislador”.


La Sala X de la Cámara del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de un acuerdo extintivo firmado entre una trabajadora y una entidad financiera, debido a los vicios que presentaba el convenio, conforme las pruebas aportadas a la causa. El recurso de apelación de la entidad demandada fue rechazado.
En particular, los vocales Daniel Stortini y Gregorio Corach indicaron que en la celebración del acuerdo “la trabajadora no tuvo la posibilidad de negociar válidamente las condiciones de la extinción, ni fue asistida legalmente del modo querido por el legislador, lo que lleva a concluir que la suscripción del mismo no respondió a un accionar voluntario y libre de su parte”, lo que implica la existencia de un “vicio instrumental trascendente”.
En el caso, una mujer accionó judicialmente, contra una entidad financiera, para ser indemnizada por despido. La trabajadora solicitó un resarcimiento, pese a haber firmado con su empleadora un acuerdo extintivo ante el SECOSE, luego homologado mediante una resolución del SECLO. Solicitó, también, la declaración de nulidad de dicho convenio.
El juez de grado consideró que el acuerdo extintivo era nulo y condenó a la demandada al pago del resarcimiento reclamado por la actora. Entonces, la entidad bancaria apeló esta sentencia. De modo puntual, se quejó por la declaración de invalidez del convenio alegando que no tenía ningún vicio y cuestionando la valoración de la prueba efectuada en primera instancia.
Para comenzar, la Cámara del Trabajo señaló que la prueba testimonial recabada, “a la luz de lo normado por los artículos 90 de la L.O. y 386 del Código Procesal, se revela convictiva ante la debida razón de sus dichos –máxime si se toma en cuenta la participación personal de los deponentes en los hechos relatados y su condición de compañeros de trabajo de la actora-“.
Las declaraciones evidencian “la imposibilidad de negociar las condiciones de la extinción del contrato de trabajo, ya que las mismas fueron impuestas por la empleadora” y “en ausencia total de asesoramiento letrado para los dependientes, incluso en oportunidad de firmar el acuerdo”, precisaron los magistrados nacionales.
Luego, el Tribunal de Apelaciones remarcó que “el valor y fuerza probatoria de un testimonio depende de que su análisis integral, realizado conforme los principios de la sana crítica, autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso”.
Resulta, además, “un comportamiento particular y llamativo” el hecho de que “la empleadora optó por formalizar el acto en cuestión en el estudio jurídico de su propia asistencia letrada, cuando según sus propias afirmaciones se trató de una extinción laboral acordada con los trabajadores”, puntualizó la Justicia Laboral de Alzada.
En consecuencia, la Cámara Nacional del Trabajo decidió confirmar integralmente la sentencia de primera instancia, en todo en cuanto fue materia de agravios, y rechazó el recurso de apelación interpuesto por la empleadora demandada.