12/5/12

Exclusión al Monotributo RES. GRAL (A F I P) 3328 BO: 11/05/2012





GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3328
Recursos de la Seguridad Social. Régimen Simplificado. Compra de bienes y/o acreditaciones bancarias incompatibles con los ingresos brutos máximos admisibles para su categoría. Exclusión de pleno derecho
 
 
 
SUMARIO: La Administración Federal de Ingresos Públicos establece que a partir del 11/5/2012 quedarán excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado los contribuyentes que adquieran bienes, 
realicen gastos de índole personal o registren depósitos bancarios por un importe igual o superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la categoría en la cual se encuentran encuadrados.
En este orden, los sujetos notificados de alguna de las causales de exclusión podrán, en el mismo acto o dentro de los 10 días posteriores, presentar formalmente el descargo indicando los fundamentos y elementos que lo avalen.
Fecha de Norma: 04/05/2012
Boletín Oficial: 11/05/2012
Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos
Jurisdicción: Nacional Dictamen: 3328
Tribunal:Parte/s:Sala:
Fecha: 04/05/2012
Art. 1 - Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) quedarán excluidos de pleno derecho del régimen, cuando se detecte alguna de las siguientes situaciones:
a) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un importe igual o superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la categoría en la cual estén encuadrados –inc. e) del art. 20 del Anexo de la L. 24977, sus modif. y complementarias, texto sustituido por la L. 26565-.
b) Registren depósitos bancarios, debidamente depurados, por un importe igual o superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la categoría en la cual estén encuadrados –inc. f) del art. 20 del Anexo referido en el inciso anterior-.
Art. 2 - El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS) que resulte notificado de la constatación de cualquiera de las causales de exclusión a que se refiere el artículo anterior, podrá presentar el descargo previsto en el inciso b) del apartado A del Anexo de la resolución general 2847, en la forma, plazos y condiciones en ella dispuestos. En oportunidad de presentar dicho descargo, deberá adjuntar los elementos que considere pertinentes a los fines de demostrar:
a) Respecto de lo indicado en el inciso a) del artículo precedente: que dichas adquisiciones o gastos han sido pagados con ingresos acumulados en ejercicios anteriores y/o con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resulten compatibles con el mismo.
b) Con relación a lo prescripto en el inciso b) del artículo anterior: que los fondos depositados corresponden a:
1. Ingresos acumulados en ejercicios anteriores provenientes de la actividad por la cual se encuentra adherido al régimen simplificado.
2. Ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resulten compatibles con el mismo.
3. Terceras personas, en virtud de que la o las cuentas bancarias utilizadas operan como cuentas recaudadoras o administradoras de fondos de terceros.
4. El o los cotitulares, cuando se trate de cuentas a nombre del pequeño contribuyente y otra u otras personas.
Art. 3 - Cuando el pequeño contribuyente demuestre que las adquisiciones, gastos o depósitos constatados provienen de ingresos no declarados obtenidos por la actividad incluida en el Régimen Simplificado (RS), corresponderá, siempre que el monto total de ingresos no determine la exclusión del régimen, la recategorización de oficio a efectos de lo cual será de aplicación lo establecido por la resolución general 2847.
Art. 4 - En el caso de la exclusión prevista en el inciso k) del artículo 20 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la ley 26565, del total de compras se detraerán los importes correspondientes a las adquisiciones de bienes que tengan para el pequeño contribuyente el carácter de bienes de uso en los términos del artículo 11 del decreto 1 del 4 de enero de 2010, respecto de las cuales se demuestre que han sido pagadas con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado, que resulten compatibles con el mismo.
La demostración aludida en el párrafo precedente deberá efectuarse en oportunidad de la presentación del descargo previsto en el inciso b) del apartado A del Anexo de la resolución general 2847, en la forma, plazos y condiciones en ella dispuestos.
Art. 5 - Lo establecido por la presente resolución general no obsta a la plena potestad de este Organismo, de excluir de oficio del Régimen Simplificado (RS) al contribuyente al que se le compruebe que se encuentra comprendido en cualquiera de las causales de exclusión dispuestas por el artículo 20 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la ley 26565, conforme lo prevé el segundo párrafo del artículo 21 de dicho Anexo.
Art. 6 - Déjase sin efecto la circular 5 del 7 de junio de 2010.
Art. 7 - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 8 - De forma.



Nota:  
Para tener en cuenta: todo aquel contribuyente que este encuadrado (por ejem. ) en Categoría B, y llegara a tener depósitos bancarios anuales mayores a los $ 24.000.- queda excluido del monotributo automaticamente pasando a ser RI (Responsable Inscripto).

8/5/12

EXENCION EN GANANCIAS


 



*Requisitos que deben reunir las entidades para solicitar el certificado de exención(ID10816001)
El certificado podrá solicitarse siempre que, a la fecha de presentación, las entidades reúnan los requisitos que seguidamente se detallan:
a) Estar inscriptas ante esta Administración Federal y contar con C.U.I.T. activa.
b) Poseer el alta en el impuesto a las ganancias y -de corresponder- en el impuesto al valor agregado.
c) Tener actualizada la información respecto a su forma jurídica, el mes

 de cierre del ejercicio fiscal y la o las actividad/es económica/s por las cuales se solicita el beneficio, de acuerdo con los códigos previstos en el "Codificador de Actividades" -Formulario N° 150- aprobado mediante la Resolución General N° 485.
d) Tener actualizado el domicilio fiscal declarado.
e) Haber cumplido -de corresponder- con la presentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social de los últimos 12 períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de interposición de la solicitud.
f) Haber cumplido -de corresponder- con la última presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias y de la prevista en la Resolución General N° 4.120, vencidas a la fecha de la solicitud.

Fuente: Art. 3 RG 2681/09
*Procedimiento general para la obtención del certificado de exención (ID 10818343)
A los fines de solicitar el certificado de exención, las entidades deberán confeccionar el formulario de declaración jurada N° 953, utilizando el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - CERTIFICADO DE EXENCION EN GANANCIAS - Versión 1.0". La presentación del citado formulario se formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet", con "Clave Fiscal".
En caso de inoperatividad del sistema o en el supuesto que el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño superior a 2 Mb y por tal motivo el sujeto se encuentre imposibilitado de remitirlo electrónicamente -debido a limitaciones en su conexión-, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, podrá presentar en la dependencia de este Organismo en la que se encuentra inscripto, el formulario de declaración jurada generado por el mencionado programa aplicativo acompañado del respectivo soporte magnético.
Una vez efectuada la transmisión, el solicitante deberá ingresar con "Clave Fiscal" al servicio "CERTIFICADO DE EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS", opción "REGIMEN GENERAL" "Ingresar Solicitud", a fin de constatar el resultado de la misma y obtener el número de presentación asignado.

Fuente: Art. 4, 5 y 6 RG 2681/09

3/5/12

Todos los perjudicados deberían iniciar estas demandas


https://encrypted-tbn3.google.com/images?q=tbn:ANd9GcSqxRBiKHJsWdUEVgKwxP0himeJRNQSVyIYJVNU_-9FFnMnA8ZdvgLa Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo aceptó la demanda de una mujer por indemnización contra la AFIP debido a que el organismo la consideró, erróneamente, como deudora del monotributo. Los fundamentos.
La vida del monotributista está signada por un camino diferente en los laberintos de la burocracia. Desde un principio, dejan de contar con la comodidad de los trabajadores en relación de dependencia en torno a los trámites ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Y muchas veces, el ente estatal comete errores que hacen que las diligencias sean aún más engorrosas.
Por eso la actora de los autos “Gullini, Adelma c/ EN s/ daños y perjuicios” consideró justo reclamar una indemnización ante la Justicia por el error cometido por el organismo en torno a considerarla deudora del monotributo. Así fue también como los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, integrada por Jorge Alemany, Pablo Gallegos Fedriani y Guillermo Treacy, decidieron aceptar la demanda.
En una primera instancia, la magistrada de grado accedió al pedido de la demandante y condenó a la AFIP a pagar una indemnización de 25.000 pesos. Es que el error acerca de la deuda llevó a que se cancelara el plan de facilidad de pagos de la actora, se procediera al embargo de su cuenta bancaria y se le iniciara un juicio de ejecución fiscal, que fue donde quedó de manifiesto el error de la cartera dirigida por Ricardo Etchegaray.
Por su parte, y en la contestación de agravios, desde el órgano recaudador del Estado aseguraron que, a la hora de fijar una sentencia, la jueza de la instancia anterior no tuvo en consideración que el error se ocasionó debido a que otro contribuyente ingresó, de forma incorrecta, el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) perteneciente a la actora.

Asimismo, alegaron que el embargo patrimonial fue rápidamente levantado por lo que no se generó ningún daño, a la vez que cuestionaron el dictamen en torno al peritaje psicológico, precisando que no se condicen con lo “actuado por la actora”.
En primer lugar, los camaristas entendieron que “es dable afirmar que la Administración Federal de Ingresos Públicos - Agencia Pilar, no cumplió con su tarea de verificar si los datos ingresados por la señora Maskin eran veraces antes de iniciar el trámite tendiente al cobro de la deuda”.
“Ello así pues, aunque en el régimen del plan de facilidades de pago establecido en el decreto 93/00, vigente a momento en que tramitó la solicitud de adhesión, no se preveía de manera expresa que la AFIP debía constatar los datos consignados por los solicitantes, es contrario a la lógica interpretar que el organismo recaudador pudiera dar por válido cualquier dato relativo a la identidad del "contribuyente o responsable" en la solicitud de acogimiento a un plan de pago, o en alguna declaración jurada presentada con anterioridad.”

Asimismo, los magistrados advirtieron que “en las diversas resoluciones generales dictadas por la AFIP mediante las cuales se reglamentaron las formalidades de los diversos regímenes de facilidades de pago, se establece, como un principio general, que el mero ingreso de los datos no exime a la AFIP del deber de verificar la veracidad de la información suministrada por el interesado”.
Por estos motivos, entendieron que “no parece acertado interpretar que la simple transferencia e incorporación informática de los datos, ya por medio de un diskette o de Internet, pudiera resultar suficiente para dar fe de la autenticidad de ellos, y eximir a la Administración Federal de Ingresos Públicos del deber de verificarlos”.
En este orden de ideas, “constituye un verdadero desarreglo burocrático que, tanto al momento de aceptar la adhesión al referido plan y de percibir las cuotas correspondientes, como al momento de declarar la caducidad del plan de facilidades de pago y de ejecutar forzosamente la deuda, el organismo recaudador no hubiera verificado la identidad del contribuyente obligado a la cancelación del impuesto; pues la ejecución solamente podía haberse llevado adelante contra el deudor del tributo”.